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¿SON LAS PERSONAS JURÍDICAS TITULARES DE DERECHOS HUMANOS?
por MATTEO BARBARESCO
El 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Opinión Consultiva de suma importancia para el sistema interamericano de protección de los derechos humanos[1]. Se trata de la Opinión Consultiva OC-22/16: «Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador)».
I. RESUMEN DE LA OPINIÓN CONSULTIVA
En primer lugar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal) se preocupa por definir el significado de dos conceptos: persona jurídica y legitimación activa. Así, en el apartado 28, se lee que por «persona jurídica» se entenderá «toda entidad que tenga existencia y responsabilidades propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución»; y que por «legitimación activa» se entenderá «la aptitud para ser parte en un proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley». Definidas estas expresiones, el Tribunal emprende su razonamiento.
A) Titularidad de derechos y legitimación activa de las personas jurídicas
Citando las propias palabras de la Corte: «el principal problema jurídico que fue planteado en la solicitud de opinión consultiva es si las personas jurídicas pueden ser consideradas como titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana y, por tanto, podrían acceder de forma directa al sistema interamericano como presuntas víctimas»[2]. Problema que, según el Estado demandante, «ha generado inquietudes entre los Estados y que [...] el Estado panameño considera oportuno consultar la posición de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de este tema»[3].
1) La regla
En respuesta al problema relativo a la titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas, la Corte hace un análisis del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana) que dice: «Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano». A fin de emitir su Opinión sobre la solicitud, los jueces emplean las reglas generales y consuetudinarias de interpretación de los tratados internacionales enumeradas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4].
Así, retomando el razonamiento de la Corte, en primer lugar, cabe destacar que según el Tribunal está «claro que de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado»[5] [6]. Respecto a la interpretación teleológica[7], basándose en el Preámbulo de la Convención Americana y en el artículo 29 de la misma Convención[8], la Corte IDH afirma que «objeto y fin de tratado es "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos", lo cual demuestra que este fue creado con la intención de proteger exclusivamente a aquellos»[9].
Pasando a la interpretación sistemática[10], el Tribunal hace referencia no sólo a la Convención Americana y a sus disposiciones sino también a su Preámbulo y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 1948. Además, en este caso, los jueces de San José concluyen que ninguno de los artículos y disposiciones examinados por el Tribunal «contienen alguna expresión que le conceda a las personas jurídicas titularidad de estos derechos o que permitan inferir una excepción a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención».
Tras haber utilizado la técnica literal, teleológica y sistemática, la Corte IDH llega a la etapa final de su proceso interpretativo: la interpretación evolutiva[11]. Analizando diferentes sistemas de protección de los derechos humanos, regionales y universales, el Tribunal estima que «actualmente en el derecho internacional de los derechos humanos no existe una tendencia clara, interesada en otorgar derechos a las personas jurídicas o en permitirles acceder como víctimas a los procesos de peticiones individuales que establezcan los tratados»[12]. Después de haber examinado la situación a nivel internacional, la Corte pasa al plano nacional. En este último el resultado es el mismo. En efecto, en el apartado 67 se lee que «no es posible modificar el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana a partir de este método interpretativo»[13].
En conclusión, los jueces de San José afirman que «se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano»[14].
2) Las "excepciones"
Una vez expuesto el principio según el cual las personas jurídicas no son titulares de los derechos protegidos por el sistema interamericano de los derechos humanos, la Corte sigue su razonamiento estableciendo que tanto las comunidades indígenas o tribales, como las organizaciones sindicales, son titulares de ciertos derechos y, en consecuencia, cuentan con legitimación activa.
Reiterando su jurisprudencia, el Tribunal confirma que las comunidades indígenas son titulares de derechos, o más bien, de ciertos derechos protegidos por la Convención Americana[15]. Esta afirmación de titularidad se basa principalmente en la jurisprudencia de la Corte misma[16], y en medida residual sobre varios instrumentos jurídicos internacionales[17], de los que son parte los Estados del sistema interamericano, y sobre algunas de sus legislaciones nacionales[18]. Además, se afirma que entre las comunidades indígenas y las comunidades tribales existen características comunes[19], gracias a las cuales las conclusiones respecto al acceso de las primeras al sistema de protección interamericano se aplican asimismo a las segundas[20].
Por otra parte, tras examinar las comunidades indígenas, la Corte toma en consideración otro tipo de personas jurídicas: las organizaciones sindicales. En este caso el razonamiento es más elaborado. El Tribunal procede a la interpretación del artículo 8.1.a[21] del Protocolo de San Salvador[22], después de haber reiterado su competencia sobre casos contenciosos en torno a dicho artículo y haber constatado su redacción ambigua. Mediante el recurso de las diferentes técnicas interpretativas (literal, teleológica y sistemática), se concluye que los sindicatos, las federaciones y las confederaciones de trabajadores son titulares de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a[23]. Esta titularidad está limitada sólo a las organizaciones sindicales constituidas u operantes en los Estados partes al Protocolo de San Salvador[24].
B) Ejercicio de derechos a través de personas jurídicas
Otro punto abordado por la Corte es la protección de derechos humanos de personas físicas por medio de personas jurídicas, es decir, la posibilidad de que el individuo que ejerce sus derechos a través de ellas pueda acudir ante el sistema interamericano para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una persona moral.
Después de repasar su jurisprudencia y analizar el carácter inherente -o no- al ser humano de los derechos de la Convención Americana, el Tribunal establece que las personas físicas pueden, bajo determinadas condiciones[25], presentar peticiones para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una persona jurídica.
C) Posible agotamiento de los recursos internos por personas jurídicas
El último interrogante al cual los jueces de San José responden es el de saber si el requisito de admisibilidad del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, puede ser cumplido por parte de personas jurídicas, a título propio o de sus miembros.
Inicialmente, el Tribunal constata que dicho artículo no distingue entre personas físicas y/o personas jurídicas. Esto significa que la interposición de recursos por parte de personas jurídicas no implica per se que no se hayan agotado los recursos internos por parte de las personas físicas titulares de los derechos convencionales[26]. Luego, la Corte IDH enumera los requisitos por los cuales se deben tener por agotados los recursos internos. Por último, el Tribunal establece que existe la posibilidad, bajo el respeto de los requisitos indicados, del agotamiento de los recursos internos por personas jurídicas, a través de la cual actúa la persona natural, presunta víctima de la violación de derechos humanos[27].
II. ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LA OPINIÓN CONSULTIVA
Una vez presentado este breve resumen, pasaremos al análisis y la crítica de la Opinión Consultiva. La atención se focalizará sobre la regla de la exclusión de la titularidad de derechos de las personas jurídicas y sus "excepciones", centrándose en las contradicciones existentes en el razonamiento de la Corte.
A) El razonamiento que permite establecer la regla
Para llegar a la conclusión según la cual las personas jurídicas no son titulares de los derechos protegidos por el sistema interamericano de derechos humanos, la Corte desarrolla un amplio razonamiento sobre el artículo 1.2 de la Convención Americana. Aunque el discurso relativo a la interpretación de las palabras «personas» y «ser humano» sea particularmente elaborado y articulado, una duda podría surgir. De hecho, leyendo los párrafos relativos a la interpretación sistemática y evolutiva, emerge cierta incoherencia de los jueces de San José entre los datos y las informaciones reportados y las conclusiones extraídas para estos. La sospecha es la siguiente: ¿la regla de la no titularidad es el fruto de los argumentos empleados o se emplearon esos argumentos porque justifican una conclusión anteriormente tomada?
1) La falta de consideración del artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador a la hora de la interpretación sistemática
Si la interpretación literal y la teleológica no causan ningún problema excesivo, el momento en el que se encuentran las primeras fallas en el argumento de la Corte es cuando interpreta el artículo 1.2 de la Convención Americana como parte del sistema interamericano de protección, para comprender mejor el significado y el alcance.
Por un lado, la Declaración Americana[28] no deja lugar a conjeturas sobre el hecho de que por «persona» y «ser humano» debe entenderse persona humana, persona física. Por otro lado, incluso si se compartiera lo establecido en el párrafo 48, es decir que «ninguno de los artículos [de la Convención Americana] contienen alguna expresión que le conceda a las personas jurídicas titularidad de estos derechos o que permitan inferir una excepción a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención», no es posible no considerar el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador.
El artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador, rubricado «Derechos Sindicales», afirma que, como proyección del derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses, «los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente».
Como se puede observar, pareciese que los sindicatos fuesen titulares del derecho de formar federaciones y confederaciones, de asociarse a las ya existentes y de formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a las de su elección. Además, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones parecen ser igualmente titulares del derecho de funcionar libremente. Esta primera impresión se confirma no sólo por la reiterada jurisprudencia, tanto de la Comisión Interamericana como de la Corte[29], sino también por la misma Opinión Consultiva en curso de análisis. Así, mientras en el párrafo 48 se afirma que, sin duda, en el sistema interamericano no hay ninguna disposición que conceda la titularidad de derechos a las personas jurídicas, en el apartado 105 se concluye que «la titularidad de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, les permite presentarse[30] ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos»[31].
Finalmente, el Tribunal se contradice algunos párrafos más adelante. De hecho, en el punto 105 se constata que en realidad existe una disposición que textualmente confiere ciertos derechos a ciertas personas jurídicas, lo cual se niega en el punto 45.
2) Las contradicciones entre los argumentos empleados y la conclusión extraída en la interpretación evolutiva
En cuanto a la interpretación evolutiva, la Corte parece no querer tomar en cuenta la realidad que ella misma describe.
a. En el plan interno
A nivel nacional, los jueces de San José constatan reconocer directamente (ciertos) derechos fundamentales a las personas jurídicas. Asimismo, se señala cómo estos derechos pueden coincidir con aquellos protegidos para la Convención Americana. Con respecto a ello, los derechos que comúnmente se les reconocen a las personas morales son los de propiedad, libertad de expresión, petición y asociación. Por lo demás, cabe señalar que estos derechos no son siempre reconocidos para todas las personas jurídicas, sino solamente en ciertos casos, por ejemplo: pueblos indígenas, sindicatos y partidos políticos[32]. Al mismo tiempo, el Tribunal indica que en la mayoría de los países se otorga también la posibilidad a las personas morales de interponer un recurso en defensa de los derechos de los cuales son titulares[33]. Los jueces de San José parecen todavía evitar este reconocimiento de derechos humanos, en el plano interno, a las personas jurídicas. De hecho, este dato no es considerado suficiente para otorgar los derechos protegidos por la Convención Americana «por cuanto no todos los Estados realizan el reconocimiento de la misma forma y el mismo grado»[34].
Resulta evidente que la falta de una misma forma y mismo grado de reconocimiento no es un argumento suficientemente válido para olvidar el hecho de que el reconocimiento en cuestión existe y está presente en todos los Estados de la región. En realidad, parece que el verdadero motivo de esta conclusión, según se indica en el párrafo 66, sea el hecho de que tres de los seis países que presentaron observaciones escritas[35] «manifestaron expresamente su posición, según la cual el artículo 1.2 de la Convención no confiere titularidad de derechos a las personas jurídicas». Entonces, no sería en virtud de la interpretación sistemática a nivel interno, sino a causa de la oposición de algunos Estados partes, a la Convención Americana y que la Corte IDH niega la titularidad de derechos y la legitimación activa de las personas jurídicas.
b. En el plan internacional
Con respecto a los tribunales y los organismos internacionales, la Corte analiza el sistema universal y dos sistemas regionales (europeo y africano).
A nivel universal, se señala que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) no confiere la titularidad de los derechos propuestos. Además, se indica que el Comité de Derechos Humanos confirma, a través de su interpretación, que los beneficiarios de los derechos reconocidos son los individuos -las personas físicas- y que solamente ellos pueden someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos[36].
En el panorama universal resalta una solución distinta, adoptada por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual contiene, por ejemplo, en el artículo 2.1.a, una referencia expresa a la prohibición de discriminación en contra de grupos u organizaciones. La Corte además remarca que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante CERDE) ha reconocido la capacidad de las personas morales para presentar denuncias por violaciones que afecten sus derechos[37]. Igualmente se constata que tanto el artículo 2 del Protocolo adicional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), como el artículo 2 del Protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW) establecen que los «grupos de personas» pueden presentar comunicaciones, bajo condición de pretenderse «víctima» de la violación alegada.
Tras presentar esta visión global, la Corte termina diciendo: «en la mayoría de los sistemas analizados no se reconocen los derechos a las personas jurídicas». Sin embargo, la titularidad de derechos de las personas jurídicas no es una regla aclarada del derecho internacional de los derechos humanos, como lo atestigua el PIDCP y el Comité de Derechos Humanos. Incluso el Tribunal se deshace con demasiada facilidad de la solución adoptada por el CERDE, la CEDAW y el Protocolo adicional al PIDESC. En consecuencia, si bien no existe un principio que otorga titularidad y legitimación a las personas jurídicas, no se debería incurrir en el error de suponer existente su contrario, es decir un principio de exclusión de la titularidad de derechos de las personas morales.
En cuanto al nivel regional, la Corte verifica que ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante Convenio Europeo) ni la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante Carta Africana) ofrecen una definición de persona, contrariamente a lo que hace la Convención Americana en su artículo 1.2.
Si bien la Corte no hace una extensa referencia al sistema africano[38], es diferente al trato concedido al sistema europeo. En primer lugar, se observa que el artículo 1 del Protocolo Adicional No. 1 al Convenio Europeo se refiere expresamente a «Toda persona física o jurídica», lo que indica, evidentemente y sin duda, la titularidad del derecho de propiedad, protegido para dicho artículo, de las personas morales. Luego, se señala cómo la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre el artículo 34 del Convenio Europeo, ha permitido a varias clases de personas jurídicas, tanto privadas como públicas, presentar recursos individuales en relación a la violación de ciertos artículos[39] del Convenio Europeo. Lo que implica el derecho de las personas jurídicas de interponer un recurso individual ante el Tribunal Europeo.
Los jueces de San José indican que existe una gran diferencia entre el artículo 34 del Convenio Europeo y su artículo correspondiente en la Convención Americana: la calidad de víctima. De hecho, el sistema interamericano, contrariamente al europeo, diferencia entre peticionario y presunta víctima, en virtud de la posibilidad de actio popularis, la cual es contemplada precisamente en el artículo 44 de la Convención Americana. La Corte extrae de este hecho lo siguiente: «de la referencia que hace el artículo 44 a "organización no gubernamental o grupo de particulares", no es posible inferir una autorización para que las personas jurídicas puedan ser presuntas víctimas, sino que se refiere a su legitimación activa, en el sentido de que las organizaciones no gubernamentales o grupo de particulares están facultados para presentar peticiones individuales ante la Comisión Interamericana a favor de presuntas víctimas, incluso en casos en que no cuenten con el consentimiento de las mismas»[40].
Es cierto que no se comprende cuál sea el vínculo lógico entre esta (re)afirmación y el análisis del sistema europeo. De hecho, examinando este último sistema, se señala que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos y que ellas pueden presentar recursos para proteger estos derechos en caso de violación. Esto es exactamente lo que el Tribunal niega en el sistema interamericano. La diferencia consistiría en el hecho de que el artículo 44 haría referencia exclusivamente a la legitimación activa, por lo que las personas jurídicas podrían formular denuncias por violación de los derechos consagrados por la Convención, pero no en cuanto víctimas. Aunque la disposición en cuestión permita la actio popularis, al mismo tiempo no se encuentra ningún indicio para establecer que este último prescriba la imposibilidad para las personas morales de interponer demanda en cuanto víctima, en dicho artículo.
B) El problema de las "excepciones"
Después de haber establecido el principio de la no titularidad de derechos humanos para las personas jurídicas, la Corte afirma que los pueblos indígenas o tribales y los sindicatos resultan titulares de ciertos derechos y legitimación activa. Si el fundamento jurídico de estas "excepciones" resulta cierto con respecto de los sindicatos (art. 8.1.a y art. 19.6 del Protocolo de San Salvador), no se puede decir lo mismo en cuanto a las comunidades indígenas y tribales. Además, en la mención de las excepciones, pareciese que la Corte olvida una, al menos de acuerdo con la misma jurisprudencia del Tribunal.
1) ¿Dónde está la base legal de la titularidad de las comunidades indígenas y tribales?
En mérito a las comunidades indígenas y tribales[41], el eje central del razonamiento del Tribunal es un caso del año 2012: Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador[42]. En el caso Sarayaku se reconoció -según los jueces de San José y por primera vez- como titular de derechos protegidos[43] en la Convención Americana a una comunidad indígena. Luego, el Tribunal hace referencia a otros casos en los cuales se han reconocido a comunidades indígenas o tribales como titulares de derechos, todos ellos, posteriores a 2012[44].
La primera dificultad se refiere a la base legal de esta titularidad. De hecho, este fundamento jurídico no existe. La titularidad y la legitimación activa de los pueblos indígenas o tribales reposan evidentemente en la sola jurisprudencia de la Corte y no en una disposición de la Convención Americana, porque no se encuentra ninguna disposición en tal sentido. Prueba de ello es el silencio del Tribunal en cuanto a dicha base legal. Además, se menciona simplemente que se reitera la jurisprudencia según la cual «las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante éste en defensa de sus derechos y los de sus miembros». Para dar por establecida la titularidad y la legitimación activa de ciertos derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales, la Corte se limita a citarse a sí misma después de haber establecido de manera categórica, a raíz de un análisis particularmente amplio, el principio de la exclusión de las personas jurídicas de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, otra duda podría surgir en relación a la misma jurisprudencia tan vigorosamente invocada por los jueces de San José. De hecho, inicialmente, como fue admitido por el Tribunal, «se consideraba únicamente como sujetos de derechos a los miembros de las comunidades y no esta última como tal»[45]. Esta primera posición de la Corte comienza con el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua[46] en el 2001 y llega hasta al caso Sarayaku que marca el punto de inflexión[47]. Tras esto, durante unos diez años aproximadamente, se adujo que los titulares de los derechos eran exclusivamente las personas físicas miembros de las jurídicas. Después, a partir de 2012, se afirmó que los titulares eran también las comunidades indígenas y tribales. Se señala que la Opinión Consultiva en cuestión es del año 2016. Una jurisprudencia de solamente cuatro años, contradicha por la precedente, no parece tener fuerza jurídica suficiente para fundar una excepción a un principio tan fuertemente proclamado.
Un último aspecto, que merece ser remarcado, es el de la no coincidencia entre lo que el Estado panameño pregunta en su solicitud y lo que la Corte responde. Efectivamente, la República de Panamá en su solicitud no se refiere genéricamente a la comunidades o pueblos indígenas y tribales; sólo mensiona a «las organizaciones indígenas (personas jurídicas)», y ello, como releva el juez Pérez Pérez[48], sólo en relación con el agotamiento de los recursos internos en nombre de sus miembros. Si todo ello no plantea problemas, sobre todo al hecho de que en la solicitud también se habla en general de titularidad de derechos de las «personas jurídicas»[49], el problema de la relación entre los términos listados parece merecer ser profundizado. En tal sentido, cabe preguntarse si los pueblos o las comunidades son lo mismo que las organizaciones indígenas (personas jurídicas). El Tribunal, por una parte, no parece hacer ninguna diferencia entre «pueblo» y «comunidad», tal y como lo demuestran por ejemplo los pasos siguientes: «casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales»[50], «los pueblos y comunidades indígenas o tribales»[51], «las comunidades indígenas y los pueblos tribales»[52]. Por otra parte, en la Opinión Consultiva, la Corte nunca emplea la expresión «organizaciones indígenas (personas jurídicas)». Ahora bien, aunque suponiendo que los términos «pueblo» y «comunidad» sean sinónimos, parece evidente que la expresión «organizaciones indígenas (personas jurídicas)» indica algo más específico y circunstanciado y sobre todo, hace explícita referencia a la noción de persona moral. Los jueces todavía no parecen prestar ninguna atención respecto a esto.
2) ¿Y el articulo13.3 de la Convención Americana?
En la Opinión Consultiva en cuestión, en los párrafos 115-117, se hace referencia a la libertad de expresión. Tal libertad es protegida por el artículo 13 de la Convención Americana, llamado «Libertad de Pensamiento y de Expresión». La Corte utiliza este derecho para corroborar su posición, es decir para diferenciar entre los derechos de quienes utilizan los medios de comunicación como instrumento de difusión de sus ideas o informaciones y los derechos de los medios de comunicación que no son tutelados por la Convención Americana. De manera más específica, la Corte recuerda su jurisprudencia, en particular en el Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela[53].
A primera vista, la posición del Tribunal es clara, excepto por un pequeño detalle. Efectivamente, el caso Radio Caracas Televisión no es exactamente la mejor elección para demostrar la no titularidad de derechos de las personas jurídicas. Sin embargo, las partes de las sentencias relativas a las excepciones preliminares y al fondo, no plantean mayores problemas, dado el hecho de que la Corte repite su jurisprudencia sobre la titularidad de las personas morales. Sin embargo, el Tribunal toma una decisión sorpresiva, en el momento de las reparaciones. Una vez determinada la violación del derecho a la libertad de expresión por Venezuela, los jueces de San José otorgan a la empresa propiedad de los peticionarios la reparación consistente en la devolución de la licencia de radio difusión.
Entonces, en Radio Caracas Televisión, una persona jurídica que, en abstracto, no puede ser titular de derechos, no puede llamarse víctima y no puede interponer un recurso; en definitiva, una persona jurídica que no es ni sujeto ni objeto de derecho, es beneficiaria de una reparación dineraria. La Corte se justifica de esta manera: «Esta medida no implica la protección o reparación de la persona jurídica [...], sino que constituye el medio idóneo para reparar los derechos que se declararon vulnerados de los accionistas y trabajadores, aun si actualmente no hacen parte de o trabajan para la empresa». Como puede observarse, el Tribunal intenta reiterar que sus sentencias ni protegen ni reparan a las personas morales. Sin embargo, lo que se declara es lo contrario de lo que se hace.
C) La jurisprudencia no conforme
Como ha sido planteado, la Corte hace referencia muchas veces a su propia jurisprudencia para confirmar y corroborar el principio de la no titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas. Al mismo tiempo, la jurisprudencia sirve para fundar una de las excepciones: la titularidad de ciertos derechos por las comunidades indígenas y tribales.
En primer lugar, aún admitiendo que la jurisprudencia de la Corte sea pacífica al establecer la exclusión de las personas jurídicas de la titularidad de derechos, no se puede decir lo mismo para la jurisprudencia de la Comisión Interamericana. De hecho, en una primera época, la Comisión aceptaba las peticiones de personas jurídicas en su propio nombre. Sin embargo, cabe precisar que esta posibilidad se admitía basándose en la Declaración Americana y no en la Convención Americana. En tal sentido, se puede mencionar por ejemplo el caso Diario ABC color vs. Paraguay[54]. En este caso la Comisión acordó la protección del derecho a la libertad de expresión a un periódico. En esta misma dirección, la Comisión, en el marco del artículo 44 de la Convención Americana, interpretó la palabra «entidad» de una manera muy amplia. Tanto así fue que, en MEVOPAL S.A. vs. Argentina[55], la petición fue presentada por una persona jurídica privada constituida legalmente, en dicho caso, por una sociedad anónima. Pues bien, la Comisión consideró que esta sociedad anónima estaba facultada para expedir comunicaciones contra un Estado parte de la Convención debido a que podía asimilarse a la noción de «entidad no gubernamental legalmente reconocida», art. 44 de la Convención Americana. Cabe señalar que esta primera jurisprudencia de los años noventa ha sido abandonada sin muchas explicaciones,.
En segundo lugar, existe otra duda relativa a la regla de no titularidad de derechos por las personas jurídicas que nace del análisis de la jurisprudencia de la misma Corte a la hora de la adopción de las medidas provisionales como también de las reparaciones. En relación con las reparaciones, puede citarse el caso Radio Caracas Televisión, que fue examinado precedentemente, en el cual el Tribunal otorgó una reparación a la empresa perteneciente a los demandantes. En relación con las medidas provisionales, a título de ejemplo, cabe mencionar el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[56]. Efectivamente, en Herrera Ulla la Corte ordenó al Estado demandado reparar la supuesta violación a través de la prohibición de censura al periódico «La Nación», aun cuando el peticionario haya sido un periodista. En el mismo sentido puede indicarse el caso Perez vs. Venezuela[57] en el que los jueces de San José ordenan a Venezuela proteger el perímetro de la sede de la empresa en que los peticionarios trabajaban, aunque las presuntas víctimas demandaban protección de sus propios derechos. Como se desprende de los casos señalados existe cierta incoherencia en la jurisprudencia de la Corte a la luz de la protección (aunque "indirecta") acordada a las personas jurídicas mediante las medidas provisionales y las reparaciones otorgadas.
Una última observación cabe efectuarse. Todos los casos señalados refieren al derecho a la libertad de expresión, lo que confirmaría lo que ha sido dicho, es decir, que los medios de comunicación puedan ser considerados titulares de derechos humanos.
III. CONCLUSIÓN
En síntesis, podemos decir que según la Corte:
1) las personas jurídicas no son titulares de derechos en el sistema interamericano y que por consecuencia no pueden interponer recurso como víctimas;
2) las comunidades indígenas y tribales constituyen excepciones;
3) bajo determinados supuestos, el individuo que ejerce sus derechos a través de personas jurídicas puede acudir al sistema interamericano, aun cuando los mismos estén cubiertos por una persona jurídica;
4) bajo determinados supuestos, es posible el agotamiento de los recursos internos por parte de personas jurídicas.
En relación a la cuestión principal planteada en la Opinión Consultiva, como ha sido demostrado, por un lado, el razonamiento sobre la no titularidad de derechos de las personas jurídicas es cubierto de incoherencias relativas a la falta de consideración de ciertas disposiciones de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador, así como relativas al rechazo de extraer las conclusiones debidas a la hora de la interpretación evolutiva. Por otro lado, que las excepciones también dan cabida a la duda. Por una parte, la titularidad de derechos de las comunidades indígenas y tribales no goza de ninguna base legal, ni en la Convención Americana ni en el Protocolo de San Salvador. Además, el Tribunal no considera todas las excepciones, como en el caso de los medios de comunicación. Por último, la jurisprudencia, de la Corte y de la Comisión se aleja mucho de ser tan constante y consolidada de como los jueces la intentan mostrar.
Mas allá de todo lo que se ha planteado y poniendo las cosas en orden, se puede afirmar lo siguiente: los titulares de derechos protegidos por la Convención Americana no coinciden necesariamente con los sujetos legitimados activos, debido a que estos no son necesariamente las víctimas de la violación alegada. De tal manera que, por regla general, en cuanto a la titularidad existen dos categorías: los titulares de derechos (como las personas físicas) y los no titulares (como las personas jurídicas). Por lo general, en cuanto a la legitimación activa existen tres categorías: los legitimados-víctimas (como las personas físicas demandantes y titulares de los derechos violados), los legitimados-no víctimas (como las personas jurídicas demandantes y no titulares de los derechos violados) y, por último, los no legitimados (como las personas jurídicas demandantes y titulares de los derechos violados, teniendo en cuenta que no pueden ser titulares). Además, existen los casos de las comunidades indígenas o tribales, y de los sindicatos. Estos resultan ser titulares de ciertos derechos y, por lo tanto, son legitimados activos-víctimas, en cuanto se trata de violaciones a los derechos de los cuales son titulares.
El razonamiento de la Corte parece ser construido por yuxtaposición: ante todo el principio, y luego las excepciones. Más aún, tratándose de las comunidades y de los sindicatos los jueces de San José nunca se refieren a ellos como personas jurídicas. Para clarificar esto, nunca se explicita en la Opinión Consultiva que los pueblos indígenas o tribales, y los sindicatos, como personas morales, no se deben someter a la regla de la exclusión. Solamente en el caso de los sindicatos se establece que la titularidad está limitada solamente a las organizaciones sindicales constituidas u operantes en los Estados partes del Protocolo de San Salvador[58], lo que, de todos modos, no significa ser necesariamente una persona jurídica. O se trata de excepciones o no. Esta última posibilidad no es admisible dado que eso significaría la titularidad de derechos de las comunidades y de los sindicatos cualquiera fuere su condición jurídica en el plano interno, menos las personas morales, lo que sería lógicamente absurdo y no conforme al dictado de la misma Opinión Consultiva que considera las comunidades indígenas y tribales en general. Concluyendo, se trata de verdaderas excepciones. En este sentido, surge otro cuestionamiento: ¿comunidades y sindicatos son sujetos de derechos solamente a condición de ser, al mismo tiempo, personas jurídicas? ¿Quid iuris si un sindicato o una comunidad no es una persona jurídica en el plan interno? Las respuestas a estas interrogantes no se encuentran en la Opinión Consultiva. Resultaría difícil de justificar jurídicamente que solamente las comunidades indígenas o tribales, -en tanto personas morales- pueden ser titulares de derechos ante el sistema interamericano, y no pueden serlo, si revisten otro status legal en su país.
Asimismo, la construcción jurídica edificada por la Corte en su Opinión Consultiva, deja espacio a otras interrogantes. Como por ejemplo, hoy, una comunidad indígena o tribal, calificada como persona jurídica en el plano interno, y que vea violado su derecho a la educación[59] porque el Estado cerró una escuela de esta comunidad, puede interponer un recurso ante la Comisión, pero únicamente si se trata de una comunidad de este tipo; la misma situación, en otro contexto, no recibiría el mismo tratamiento. De hecho, si la escuela en cuestión estuviera destinada a la educación de niños en general -y no indígenas en particular- siempre calificados como personas a nivel interno, tal comunidad de niños no tendría ninguna posibilidad de recurso directo ante el sistema interamericano. Y nos preguntamos ¿En razón de cual principio esto podría ocurrir? No hay una ninguna disposición en la Convención Americana o en el Protocolo de San Salvador que refiera derechos específicos de comunidades ni a los de las comunidades indígenas o tribales. Entonces ¿por cuál razón otorgar derechos y protección a las segundas y no a las primeras? Además, este tratamiento diferenciado podría ser considerado como injustificadamente discriminatorio en comparación con el carácter igualitario de la Convención Americana y de la Declaración Americana -como así también del derecho internacional de los derechos humanos en general.
Un último interrogante que se podría plantear es el del encuadramiento jurídico de las comunidades indígenas o tribales y de los sindicatos. Lo que se pide es saber si estos sujetos son calificados, en el marco del artículo 44 de la Convención Americana, como grupos de personas o como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas en al menos uno de los Estados de la OEA. Puede ser que este último punto no sea ni efectiva ni particularmente importante in se et per se, dado que de todos modos la solución conferirá la legitimación activa. Sin embargo, esta operación de clasificación podría ser útil para los desarrollos futuros del sistema interamericano de protección de derechos humanos, especialmente para realizar una clarificación de los sujetos legitimados activos y en vista de la posible inclusión de las personas jurídicas entre los titulares de derechos y los legitimados activos.
Para concluir con un ejercicio de especulación jurídica, diremos que la situación, tal como resulta de la Opinión Consultativa, no parece destinada a tener una larga expectativa de vida. De hecho, el principio de no titularidad de derechos de las personas jurídicas, tan solemnemente afirmado, es afectado por los cimientos de sus mismas "excepciones", por una jurisprudencia no coherente y por un tratamiento esquizofrénico de las personas morales, como los medios de comunicación, a la hora de las medidas provisionales o de las reparaciones. Por lo tanto, la Corte debería volver sobre sus pasos para eliminar todo tipo de desviaciones a la regla áurea de la no titularidad, las excepciones estarán destinadas a multiplicarse y a temperar el vigor y la fuerza del principio de la exclusión de las personas morales. Por lo tanto, nos parece posible -y deseable- una abertura, cum grano salis, del sistema interamericano de protección de los derechos humanos a la titularidad de ciertos derechos de las personas jurídicas y con eso a las peticiones individuales presentadas por estas últimas en cuanto víctimas.
Bibliografía
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TIGROUDJA H., PANOUSSIS I. K., La Cour interaméricaine des droits de l'homme: analyse de la jurisprudence consultative et contentieuse, Bruselas, Nemesis-Bruylant, 2003
[1] La presente Opinión Consultiva responde a la solicitud de Opinión Consultiva presentada para la República de Panamá el 28 de abril de 2014, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte IDH.
[2] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16, 26.02.2016, § 34.
[3] Opinión Consultiva OC-22/16, § 2.
[4] Opinión Consultiva OC-22/16, §§ 35-70.
[5] Opinión Consultiva OC-22/16, § 38.
[6] Tal como se ha establecido desde el primer caso en que se enfrentó al problema de definir si las personas jurídicas podrían ser objeto de protección en el sistema interamericano: Corte IDH, Cantos Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, 7.09.2001, § 29.
[7] Opinión Consultiva OC-22/16, §§ 40-43.
[8] En el que alberga el principio pro persona.
[9] Opinión Consultiva OC-22/16, § 43.
[10] Opinión Consultiva OC-22/16, §§ 44-48.
[11] Opinión Consultiva OC-22/16, §§ 49-67.
[12] Opinión Consultiva OC-22/16, § 62.
[13] La parte de la Opinión Consultiva relativa a la interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana termina con una referencia a los trabajos preparatorios, los cuales confirman todo lo que se ha dicho.
[14] Opinión Consultiva OC-22/16, § 70.
[15] Opinión Consultiva OC-22/16, § 72 y §§ 83-84.
[16] Entre otros: caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (2012), caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá (2014), casos Comunidad Garífuna Triunfo De La Cruz Y Sus Miembros y Comunidad Garífuna De Punta Piedra Y Sus Miembros127 ambos Vs. Honduras (2015).
[17] El Convenio No. 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
[18] Por ejemplo: el reconocimiento de la capacidad de las comunidades indígenas de contraer obligaciones y adquirir derechos como colectividades se consagra en países como Paraguay, Argentina, Colombia y Costa Rica
[19] Opinión Consultiva OC-22/16, § 77: «las comunidades indígenas y los pueblos tribales comparten "características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo».
[20] Opinión Consultiva OC-22/16, § 77.
[21] Los Estados partes garantizarán «el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente».
[22] Protocolo de San Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988, entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999.
[23] Opinión Consultiva OC-22/16, § 105. Los sindicatos, las federaciones y las confederaciones pueden beneficiar de los recursos individuales, ex artículo 44 de la Convención Americana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador.
[24] Opinión Consultiva OC-22/16, § 103.
[25] En particular: «el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas» (§ 119). Además «se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados» (§ 119). La Corte IDH, concluyendo, agrega que «debido a las múltiples formas que pueden surgir de la figura de personas jurídicas [...], no es viable establecer una fórmula única que sirva para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica [...]» (§ 120).
[26] Añadiendo que por lo que el cumplimiento de este requisito deberá ser analizado en cada caso, Opinión Consultiva OC-22/16, § 139.
[27] Opinión Consultiva OC-22/16, §§ 139-140.
[28] Invocada al § 46 de la Opinión Consultiva OC-22/16.
[29] A título de ejemplo: Corte IDH, Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 01/09/2015, (§ 234); Corte IDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. 03/03/2005 (§ 74).
[30] Como ya se ha dicho, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones interponer recursos individuales, ex artículo 44 de la Convención Americana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador.
[31] Resulta curioso que la técnica de la interpretación sistemática, utilizada en los §§ 44-48 para negar la titularidad, sea empleada unos párrafos después, §§ 93-94, para corroborar el reconocimiento de la titularidad de los derechos del art. 8.1.a de las personas jurídicas.
[32] Opinión Consultiva OC-22/16, § 64.
[33] Opinión Consultiva OC-22/16, § 65.
[34] Opinión Consultiva OC-22/16, § 67.
[35] Argentina, Colombia y Guatemala. Además, el Estado mexicano se sumó a esta posición durante su participación en la audiencia pública de la presente solicitud.
[36] Opinión Consultiva OC-22/16, § 59.
[37] A condición de que hayan sido perjudicadas y puedan considerarse víctima del caso, Opinión Consultiva OC-22/16, § 60.
[38] Por lo que respecta al sistema africano, se concluye en velocidad que «no es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas [...] son titulares de derechos y pueden ser consideradas víctimas de manera directa» (Opinión Consultiva OC-22/16, § 57).
[39] Artículos: 6 (proceso equitativo), 8 (vida privada y familiar), 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión), 10 (libertad de expresión), 11 (libertad de reunión y de asociación), 14 (no discriminación).
[40] Opinión Consultiva OC-22/16, § 56.
[41] En la Opinión Consultiva la Corte IDH utiliza como sinónimos «comunidad» y «pueblo».
[42] Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. 27/06/2012.
[43] Derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías judiciales y a la protección judicial.
[44] Corte IDH, Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 20/11/2013; Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 14/10/2014; Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. 08/10/2015; Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 08/10/2015.
[45] Opinión Consultiva OC-22/16, § 73.
[46] Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. 31/08/2001.
[47] Véase también a título de ejemplo: Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia. 15/06/2005; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. 29/04/2006; Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka. vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 28/11/2007; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. 24/08/2010.
[48] Opinión Consultiva OC-22/16, Voto parcialmente disidente del juez Alberto Pérez Pérez.
[49] Por el antiguo brocardo: Plus semper in se continet quod est minus.
[50] Opinión Consultiva OC-22/16, § 75.
[51] Opinión Consultiva OC-22/16, § 75.
[52] Opinión Consultiva OC-22/16, § 77.
[53] Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo y Costas. 22/06/2015.
[54] Comisión IDH, Resolución 6/84, 17/05/1984.
[55] Comisión IDH. Informe Nº 39/99. Petición MEVOPAL S.A. vs. Argentina. 11/03/1999, § 12.
[56] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 02/07/2004.
[57] Corte IDH, Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Resolución sobre medidas provisionales. 04/09/2004.
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